Ley N° 16.744 · Art. 184 Código del Trabajo · Chile

Accidente de trabajo en Chile:
¿qué derechos tiene un trabajador?

¿Qué es un accidente de trabajo?

La definición se encuentra en el artículo 5 de la Ley N° 16.744, que establece que accidente del trabajo es toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que produzca incapacidad o muerte. Esto permite distinguir dos situaciones:

Accidente a causa del trabajo, donde existe una relación directa entre la actividad laboral y el accidente. Por ejemplo, un trabajador que sufre una lesión mientras utiliza una máquina para realizar las funciones propias de su cargo.

Accidente con ocasión del trabajo. En este caso, la relación entre el accidente y las labores es indirecta, pero aquel se produce dentro del contexto generado por el trabajo, por ejemplo, una caída en la cafetería/casino/baño/oficinas de la empresa). Por ello, determinar si un accidente es laboral requiere analizar concretamente las circunstancias en que ocurrió.

Del mismo modo, la Ley N° 16.744 reconoce como accidentes laborales los Accidentes de trayecto.

¿Qué es un accidente de trayecto?

La Ley N° 16.744 incluye dentro de su protección los accidentes ocurridos durante el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo, y también aquellos producidos en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo.

Por lo tanto, un accidente no necesariamente debe producirse dentro de la empresa para que sea catalogado como un accidente de trabajo.

Como consecuencia, debe distinguirse por un lado la calificación del hecho como accidente de trabajo o accidente de trayecto, y por otro lado, la eventual responsabilidad del empleador por los daños producidos.

Como consecuencia, que un accidente sea calificado como laboral no significa automáticamente que exista responsabilidad del empleador.

¿Cuál es el deber del empleador en materia de accidentes de trabajo?

Una de las normas fundamentales en esta materia es el artículo 184 del Código del Trabajo.

Su inciso primero dispone literalmente:

“El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.”
Artículo 184, inciso primero, Código del Trabajo

La importancia de esta disposición se encuentra principalmente en dos expresiones:

“todas las medidas necesarias” y “proteger eficazmente”

De esta forma, no se exige simplemente que el empleador adopte alguna medida preventiva, sino que implemente las medidas necesarias para proteger efectivamente al trabajador frente a los riesgos propios del trabajo.

El Decreto Supremo N° 44 exige a las entidades empleadoras gestionar los riesgos laborales y contar, entre otras herramientas, con identificación de peligros, evaluación de riesgos, medidas preventivas, procedimientos de trabajo seguro e información adecuada a las personas trabajadoras.

¿Qué ha dicho la Corte Suprema sobre los accidentes del trabajo?

La Corte Suprema ha desarrollado una línea jurisprudencial bastante amplia en relación con el deber de protección del empleador.

Uno de los aspectos más importantes, como se señaló previamente, es que la obligación establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo (“deber de protección”) no se satisface simplemente acreditando el cumplimiento formal de determinadas medidas preventivas.

1. El empleador es un “deudor de seguridad”

Corte Suprema · Rol N° 2.547-2014 · 24 de noviembre de 2014

En sentencia de 24 de noviembre de 2014, Rol N° 2.547-2014, nuestra Corte Suprema señaló expresamente:

“el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes destinadas a proteger la vida y salud de aquéllos.”

Como consecuencia, el deber de protección del empleador consagrado en el artículo 184 del Código del Trabajo, es incluso más importante que cualquier obligación contractual, precisamente porque lo que se busca es proteger la vida, integridad y salud del trabajador.

En efecto, dicha sentencia destaca que el deber de protección y seguridad del trabajador no puede quedar entregada exclusivamente a la voluntad de las partes en el contrato de trabajo, o a lo que señale cualquier otro documento laboral.

¿Quién debe probar que se tomaron las medidas de seguridad?

Este es uno de los puntos más discutidos cuando se produce una demanda por accidente de trabajo.

Nuestra Excelentísima Corte Suprema ha sostenido que, cuando el accidente ocurre en actividades que se encuentran bajo control del empleador, corresponde a éste acreditar que cumplió debidamente con el deber de protección o de seguridad de sus trabajadores.

Corte Suprema · Rol N° 12.189-2018 · 23 de octubre de 2019

En sentencia del 23 de octubre de 2019, Rol N° 12.189-2018, nuestro máximo tribunal de justicia señaló:

“si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador, y que se califica como de resultado.”

La Corte Suprema agregó que corresponde al empleador acreditar que cumplió con su deber legal de cuidado cuando el accidente se produjo en una actividad sujeta a su control.

Esto trae una consecuencia muy importante, dado que no puede traspasarse exclusivamente al trabajador la carga de probar cuáles fueron las medidas específicas que omitió su empleador, cuando precisamente el control y organización de la actividad empresarial corresponden a este último.

No basta con entregar reglamentos, capacitaciones o elementos de protección personal

Uno de los errores habituales en esta materia es creer que el empleador queda automáticamente liberado de responsabilidad porque entregó:

  • un Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad;
  • elementos de protección personal;
  • una charla de seguridad;
  • una capacitación;
  • instrucciones generales de prevención; o
  • equipos aparentemente en buen estado.

La Corte Suprema como el resto de los tribunales de nuestro país ha rechazado en reiteradas oportunidades ese argumento.

Corte Suprema · Rol N° 2.547-2014

En su sentencia Rol N° 2.547-2014 señaló:

“las normas de seguridad impuestas por imperativo social al empleador no se agotan ni se satisfacen con la sola existencia de un formal reglamento de seguridad ni de anuncios, exhortaciones ni prevenciones hechas a la sola buena voluntad de los trabajadores”

y exige, además:

“elementos materiales constantes y supervigilancia auténtica”

respecto de la forma en que debe desarrollarse el trabajo.

Por lo tanto, al analizar un accidente laboral no basta con preguntar si existe un procedimiento de seguridad en el papel. También debe analizarse, entre otras circunstancias:

  • si ese procedimiento se aplicaba realmente;
  • si existía supervisión;
  • si los riesgos habían sido correctamente identificados;
  • si las instrucciones eran suficientes;
  • si existían mecanismos para detectar incumplimientos;
  • si la empresa reaccionaba frente a situaciones peligrosas;
  • si los equipos de protección eran apropiados;
  • si el trabajador había sido informado específicamente de los riesgos; y
  • si las medidas adoptadas eran realmente eficaces para prevenir el accidente.

El deber de protección del empleador debe ser eficaz

La palabra “eficazmente” utilizada por el artículo 184 del Código del Trabajo tiene vital importancia.

Nuestra Corte Suprema ha señalado que esta expresión conlleva un altísimo estándar de exigibilidad, por cuanto es la única forma de prevenir realmente un accidente de trabajo.

Corte Suprema · Rol N° 12.189-2018

En sentencia Rol N° 12.189-2018 señaló que la referida norma:

“no se limita a contemplar medidas de seguridad de cualquier naturaleza, sino a que éstas sean efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vida y seguridad de los trabajadores”

y agrega que ello obliga, de cierta forma, a evaluar la actividad preventiva por sus resultados.

Esto no significa que cualquier accidente genere automáticamente responsabilidad del empleador. Significa que no basta con demostrar la existencia formal de medidas de seguridad si éstas son insuficientes, inapropiadas o no se aplicaban efectivamente.

¿El empleador responde automáticamente cuando ocurre un accidente?

No. Esta distinción es importante.

Nuestra Corte Suprema, al referirse a la carga de la prueba y el deber de protección del empleador, no transforma la responsabilidad del empleador en una responsabilidad objetiva. Para obtener una indemnización deben analizarse los requisitos de responsabilidad aplicables al caso, particularmente:

  • el incumplimiento del deber de protección;
  • la existencia de un daño; y
  • la relación de causalidad entre el incumplimiento del empleador y el daño provocado al trabajador.

Corte Suprema · Rol N° 87.563-2023 · 24 de mayo de 2024

La sentencia de la Corte Suprema de 24 de mayo de 2024, Rol N° 87.563-2023, no señala precisamente que:

“no basta el resultado dañoso para hacer responsable al empleador”

sino que se requiere la concurrencia de los restantes presupuestos de responsabilidad.

Por ello, cada accidente debe analizarse individualmente.

¿Puede el empleador responsabilizar al trabajador por su propio accidente?

La conducta del trabajador puede ser jurídicamente relevante, pero no basta necesariamente con afirmar que éste cometió un error, incumplió una instrucción o actuó imprudentemente para liberar al empleador de responsabilidad.

Debe analizarse si la empresa había cumplido previamente y de manera eficaz sus propias obligaciones de prevención, información, vigilancia y control.

Corte Suprema · Rol N° 6.885-2017 · 28 de noviembre de 2017

Un claro ejemplo aparece en una sentencia de reemplazo de la Corte Suprema de 28 de noviembre de 2017, Rol N° 6.885-2017.

En ese caso, un trabajador estuvo expuesto a sustancias químicas y permaneció en el lugar pese a las instrucciones de evacuación.

La Corte rechazó atribuir simplemente el accidente al trabajador:

“no es posible aceptar la tesis de la defensa dirigida a situar la causa del accidente en un acto propio del trabajador demandante”

La Corte tuvo especialmente en consideración la falta de información sobre los riesgos y la ausencia de medidas efectivas para conseguir la evacuación total del lugar.

Agregó:

“no debió haber tolerado esa conducta, sino impuesto, por medios efectivos, lo que era adecuado para proteger su vida y salud.”

De esta forma, la seguridad no puede quedar exclusivamente entregada a la voluntad individual del trabajador cuando el empleador conoce o debe conocer un riesgo grave y cuenta con facultades para controlarlo.

El deber del empleador también comprende actuar después de una emergencia

La obligación del empleador no necesariamente termina en la prevención del accidente.

La Corte Suprema también ha establecido que el deber de protección puede extenderse a la asistencia que debe proporcionarse una vez que se presenta una situación de emergencia.

Corte Suprema · Rol N° 37.032-2015 · 12 de septiembre de 2016

En sentencia de 12 de septiembre de 2016, Rol N° 37.032-2015, se analizó el caso de un trabajador que comenzó a sentirse enfermo mientras desarrollaba sus labores en una faena ubicada aproximadamente a 20 kilómetros de Calama.

Al no recibir auxilio adecuado, fue trasladado por un compañero y durante ese desplazamiento sufrió un accidente de tránsito.

La Corte Suprema señaló:

“la responsabilidad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, no se agota con la sola adopción por parte del empleador o contratista de medidas de seguridad”

y agregó que éstas se extienden a:

“prestar o garantizar” en caso de accidente o emergencia el acceso a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.

Finalmente, la Corte atribuyó responsabilidad a la empresa porque:

“no prestó los elementos necesarios para que el trabajador tuviese acceso a una oportuna y adecuada atención médica”.

Esto demuestra que el nexo causal puede analizarse también respecto de omisiones posteriores a una emergencia, cuando la falta de asistencia aumenta el riesgo al que se encuentra expuesto el trabajador.

¿Qué debe hacer un trabajador después de un accidente de trabajo?

Lo primero es procurar atención médica y dejar constancia de las circunstancias en que ocurrió el accidente.

La Ley N° 16.744 establece que la entidad empleadora debe denunciar al organismo administrador correspondiente todo accidente que pueda provocar incapacidad para el trabajo o la muerte.

El artículo 76 utiliza expresamente la expresión:

“inmediatamente de producido”
Artículo 76, Ley N° 16.744

respecto de la obligación de denuncia del empleador.

Si el empleador no realiza la denuncia, la propia ley contempla la posibilidad de que ésta sea realizada, entre otros, por el trabajador accidentado.

Desde el punto de vista probatorio, es recomendable conservar todos los antecedentes disponibles relacionados con el accidente, especialmente:

  • fotografías o videos del lugar;
  • identificación de testigos;
  • conversaciones de WhatsApp o correos relacionados con la faena;
  • instrucciones entregadas por jefaturas;
  • procedimientos de trabajo;
  • registros de capacitaciones;
  • fotografías de máquinas, herramientas o elementos de protección;
  • informes de la Mutualidad o del Instituto de Seguridad Laboral;
  • DIAT y demás antecedentes de la denuncia;
  • resoluciones de calificación;
  • fiscalizaciones de la Dirección del Trabajo o autoridad sanitaria;
  • licencias y antecedentes médicos;
  • reglamento interno de la empresa;
  • liquidaciones de remuneraciones; y
  • cualquier otro antecedente que permita acreditar las consecuencias personales, laborales y económicas del accidente.

La prueba concreta que tenga el afectado dependerá de las circunstancias del caso.

¿Qué prestaciones recibe un trabajador por un accidente laboral?

La Ley N° 16.744 establece prestaciones médicas destinadas al trabajador que sufre un accidente del trabajo. Su artículo 29 dispone que estas prestaciones deben otorgarse gratuitamente:

“hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas”
Artículo 29, Ley N° 16.744

Entre ellas se encuentran atención médica, hospitalización cuando corresponda, medicamentos, prótesis, rehabilitación física, reeducación profesional y determinados gastos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones.

Dependiendo de las consecuencias del accidente, el sistema contempla además prestaciones económicas asociadas a incapacidad temporal o permanente.

Estas prestaciones derivadas del seguro deben distinguirse de una eventual demanda de indemnización de perjuicios contra el empleador.

¿Cuándo se puede demandar una indemnización por accidente de trabajo?

No todo accidente laboral genera automáticamente una indemnización contra el empleador.

Para que exista responsabilidad debe analizarse si el accidente o sus consecuencias se relacionan causalmente con un incumplimiento de las obligaciones que le correspondían al empleador.

El artículo 69 de la Ley N° 16.744 contempla expresamente la situación en que el accidente se debe a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero y reconoce a la víctima la posibilidad de reclamar las demás indemnizaciones que correspondan conforme al derecho común, “incluso el daño moral”.

Por ello, una demanda puede resultar procedente, por ejemplo, cuando el accidente se encuentra relacionado con:

  • falta de medidas de seguridad necesarias;
  • falta de supervisión;
  • maquinaria o equipos inseguros;
  • inexistencia de procedimientos adecuados;
  • procedimientos existentes que no eran realmente aplicados;
  • falta de información sobre riesgos específicos;
  • ausencia o insuficiencia de elementos de protección personal;
  • organización insegura del trabajo;
  • falta de reacción frente a riesgos conocidos;
  • jornadas, instrucciones u organización que generen condiciones peligrosas;
  • incumplimiento de medidas indicadas por organismos de prevención;
  • deficiencias en los mecanismos de emergencia o evacuación; o
  • falta de auxilio oportuno después de una emergencia.

La existencia de responsabilidad siempre dependerá de la prueba y de las circunstancias específicas del accidente.

Funcionarios públicos: accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

La Ley N° 16.744 también protege a los funcionarios públicos. Su artículo 2° señala que están sujetos al seguro, entre otros:

“Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado”.
Artículo 2°, Ley N° 16.744

Corte Suprema · Rol N° 40.642-2024 · 30 de octubre de 2025

Recurso de unificación de jurisprudencia. La demandante, técnico paramédico y funcionaria de planta de un hospital público, fue diagnosticada con trastorno adaptativo con ansiedad de origen laboral. El Juzgado de Letras del Trabajo acogió su demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional; la Corte de Apelaciones la rechazó por estimar que la judicatura laboral carecía de competencia y remitió los antecedentes a la justicia civil ordinaria. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación.

La materia de derecho consistió en determinar:

“si los Juzgado Laborales son competentes para conocer de las acciones indemnizatorias de funcionarios públicos por enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, conforme lo establece el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo”.

La Corte Suprema resolvió, unificando la jurisprudencia:

“yerra la judicatura al excluir de la aplicación de la Ley N°16.744 a la demandante y decretar la incompetencia de la judicatura del trabajo al caso que se revisa, unificándose la jurisprudencia en el sentido que los funcionarios públicos pueden demandar por los perjuicios derivados de una enfermedad profesional o accidente laboral a través del procedimiento establecido en el Código del Trabajo.”

Como fundamento, la Corte señaló:

“la Ley N°16.744 resulta aplicable a trabajadores cuya normativa particular no contemple alguna referencia especial sobre accidentes laborales o enfermedades profesionales, por cuanto tiene por objeto la protección de sus derechos fundamentales, que están reconocidos a toda persona por la Constitución Política, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como a la normativa específica referida a la administración pública, sin exclusiones.”

Y agregó:

“el reconocimiento de la posibilidad que un funcionario accione por un accidente laboral o una enfermedad profesional no implica catalogar la relación entre la demandante y el organismo demandado como una de aquellas regidas por el Código del ramo, sino únicamente aplicar de manera supletoria la normativa especial por expreso mandato de la ley, al establecerse así en su artículo primero, más aun teniendo presente que se trata de una reglamentación que se aplica a todo trabajador, sea que se desempeñe en el sector privado o en el público, incluso a los que tienen la calidad de independientes a contar de la Ley N°20.255, de 17 de marzo de 2008.”

Corte Suprema · Rol N° 82.562-2021 · 8 de mayo de 2023

En esta sentencia se unificó la jurisprudencia en el sentido que los funcionarios públicos contratados a honorarios o a contrata, o aquellos respecto de quienes se utilice una fórmula mixta, pueden demandar los perjuicios derivados de una enfermedad profesional o un accidente laboral, mediante el procedimiento que establece el Código del Trabajo, precisando que el “reconocimiento de la posibilidad de accionar no implica el catalogar la relación entre el demandante y la demandada como una de aquellas regidas por el Código del Trabajo, sino que únicamente aplicar de manera supletoria, la normativa especial por expreso mandato de la ley, al establecerse así en el artículo primero de la codificación laboral, más aun teniendo presente que se trata de una normativa que aplica a todo trabajador, sea que se desempeñe en el sector privado o en el ámbito público”.

Corte Suprema · Rol N° 251.219-2023 · 11 de marzo de 2024

Al igual que los casos anteriores, se determinó que el reconocimiento de la posibilidad de demandar por un accidente laboral o una enfermedad profesional, no implica catalogar la relación entre las partes como una de aquellas regidas por el Código del Trabajo, sino sólo aplicar en forma supletoria la normativa especial por expreso mandato legal al establecerlo así expresamente su artículo 1, considerando que se trata de una reglamentación que concierne a todos los trabajadores, cualquiera sea el sistema en que se desempeñen, público o privado, por lo que no corresponde limitar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley N°16.744, en particular su artículo 69, de modo que, según mandata el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, la justicia laboral es competente para conocer de los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, acción que puede deducir un funcionario público o municipal.

¿Qué indemnizaciones se pueden solicitar por un accidente laboral?

Dependiendo del daño efectivamente sufrido y de la prueba disponible, pueden discutirse judicialmente diferentes partidas indemnizatorias.

Daño moral

Corresponde al daño no patrimonial producido por el accidente: dolor, sufrimiento, afectación física, consecuencias psicológicas, pérdida de calidad de vida y otras repercusiones personales que puedan acreditarse.

La propia Ley N° 16.744 contempla expresamente la posibilidad de reclamar daño moral cuando concurren los presupuestos legales de responsabilidad.

Lucro cesante

En determinados casos también puede discutirse la pérdida económica futura ocasionada por una disminución permanente de la capacidad de obtener ingresos. Sin embargo, su procedencia y cuantificación requieren antecedentes objetivos.

La sentencia de la Corte Suprema Rol N° 87.563-2023 rechazó específicamente este concepto en el caso sometido a su conocimiento porque no se acreditó el real grado de incapacidad del trabajador para desempeñarse en el futuro ni existían elementos objetivos suficientes para proyectar el ingreso perdido.

Por ello, el lucro cesante no debe calcularse automáticamente multiplicando una remuneración por los años que faltan para jubilar. Deben existir antecedentes que permitan justificar razonablemente la pérdida económica reclamada.

¿Qué ocurre si la empresa dice que cumplió con todas las normas de seguridad?

Este es precisamente uno de los aspectos en que la jurisprudencia de la Corte Suprema adquiere mayor importancia.

La pregunta no es solamente si la empresa puede exhibir:

  • reglamentos;
  • documentos firmados;
  • charlas;
  • registros de entrega;
  • capacitaciones; o
  • elementos de protección personal.

Debe establecerse si las medidas eran suficientes y eficaces frente al riesgo concreto que produjo el accidente.

Corte Suprema · Rol N° 2.547-2014

En el caso Rol N° 2.547-2014, por ejemplo, se trataba de un conductor de camión. La empresa contaba con reglas relativas al descanso y con un sistema GPS capaz de controlar el desplazamiento del vehículo.

Sin embargo, se observó que existían registros de excesos de velocidad y circulación durante horarios prohibidos sin que se hubieran adoptado oportunamente medidas preventivas.

El fallo concluyó que la empleadora:

“no rindió prueba para demostrar que personalmente o a través de sus operarios haya realizado actividades idóneas o eficaces para prevenir la ocurrencia del accidente”.

Lo anterior demuestra la diferencia entre tener un sistema de seguridad y hacerlo funcionar efectivamente.

¿Qué pasa si el accidente ocurrió por un error del trabajador?

Debe analizarse cada caso. Un error del trabajador no elimina necesariamente la responsabilidad del empleador si existieron, simultáneamente, incumplimientos en materia de seguridad.

Entonces, la pregunta jurídica será determinar cuáles fueron las causas del accidente y si el empleador realmente adoptó todas las medidas necesarias y eficaces que se encontraban dentro de su control.

Distinta sería la situación si el empleador logra acreditar que cumplió efectivamente con su deber de seguridad y el accidente responde a una causa que no puede ser jurídicamente atribuida a su conducta.

Por ello, ni la sola existencia del accidente demuestra automáticamente responsabilidad del empleador, ni la sola conducta imprudente del trabajador permite descartarla automáticamente.

Posición de la Corte Suprema frente a un accidente de trabajo

A partir de los fallos previamente analizados, la postura de nuestra Excelentísima Corte Suprema se resume de la siguiente forma:

  • 1 El empleador tiene un “deber de protección” o de seguridad respecto de sus trabajadores.
  • 2 El artículo 184 del Código del Trabajo consagra dicho deber, el cual exige adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de quienes trabajan en la empresa.
  • 3 Cuando ocurre un accidente dentro de actividades controladas por el empleador, corresponde a éste acreditar el cumplimiento del deber de protección.
  • 4 La seguridad en la empresa no se satisface solamente mediante reglamentos, capacitaciones, advertencias o cualquier otro tipo de documentación.
  • 5 Se requiere una supervisión efectiva de la forma en que se desarrolla y ejecuta el trabajo.
  • 6 Las medidas adoptadas deben ser idóneas y eficaces frente al riesgo concreto.
  • 7 La conducta del trabajador no necesariamente libera al empleador cuando existieron deficiencias de información, supervisión o control.
  • 8 El deber de protección comprende también la adopción de medidas adecuadas de auxilio frente a accidentes o emergencias (actos posteriores al accidente).
  • 9 Para que exista responsabilidad indemnizatoria debe existir una relación causal entre el incumplimiento del empleador y el daño.
  • 10 La responsabilidad no es automática u objetiva: el solo resultado dañoso no basta para condenar al empleador.

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