La filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre y su madre. En Chile está regulada por el Código Civil en los artículos 179 y siguientes. Determina la filiación de una persona tiene consecuencias directas en la patria potestad, los alimentos, los derechos hereditarios y el cuidado personal.
Puntos clave
- La filiación puede ser matrimonial (padres casados) o no matrimonial.
- Los hijos nacidos dentro del matrimonio gozan de la presunción de paternidad del marido.
- La filiación no matrimonial se determina por reconocimiento voluntario o por sentencia judicial.
- La acción de reclamación de filiación puede ejercerla el hijo en cualquier tiempo, es imprescriptible.
- La prueba de ADN puede ser ordenada por el tribunal y su negativa puede presumir la paternidad.
- La filiación puede impugnarse dentro de plazos legales estrictos.
Tipos de filiación
El Código Civil chileno distingue dos grandes categorías de filiación:
- Filiación matrimonial: cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo. El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución se presume hijo del marido.
- Filiación no matrimonial: cuando los padres no están casados entre sí. Queda determinada por el reconocimiento voluntario de uno o ambos progenitores, o por sentencia judicial en juicio de filiación.
Artículo 179, Código Civil
"La filiación puede ser matrimonial o no matrimonial."
Artículo 184 inciso 1°, Código Civil
"Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación judicial de los cónyuges."
Reconocimiento voluntario
El reconocimiento es el acto jurídico mediante el cual el padre o la madre declara que un determinado hijo es suyo. Una vez efectuado, es irrevocable. Puede realizarse de varias formas:
- En la inscripción de nacimiento ante el Registro Civil (la forma más común).
- En escritura pública ante notario.
- En acta extendida ante oficial del Registro Civil.
- En testamento.
- En cualquier otro instrumento público.
Artículo 187, Código Civil
"El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos: 1° ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres; 2° en acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil; 3° en escritura pública, o 4° en acto testamentario."
Acción de reclamación de filiación
La acción de reclamación permite al hijo (o al padre o madre) exigir judicialmente el reconocimiento de la filiación cuando no ha sido determinada voluntariamente. Se ejerce ante el Tribunal de Familia y es imprescriptible para el hijo, lo que significa que puede ejercerse en cualquier momento de su vida.
Si el demandado fallece antes del fallo, la acción puede dirigirse contra sus herederos.
Artículo 205, Código Civil
"La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo contra su padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208."
La prueba biológica de ADN
La prueba de ADN es el medio de prueba más relevante en los juicios de filiación. El tribunal puede ordenarla de oficio o a petición de parte. Si el demandado se niega a someterse a la prueba, la ley permite al juez presumir la paternidad o maternidad, aunque la negativa por sí sola no es suficiente para acreditarla — debe haber otros antecedentes de apoyo.
Artículo 199, Código Civil
"La prueba pericial de carácter biológico se realizará por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el tribunal. Las partes siempre, y por una sola vez, podrán solicitar un nuevo informe pericial biológico."
Artículo 199 bis, Código Civil
"Realizadas las pruebas periciales de carácter biológico, si el presunto padre o sus herederos se niegan a practicárselas, el juez podrá dar por acreditada la paternidad o maternidad, según corresponda. En todo caso, la sola negativa no será suficiente para este fin."
Preguntas frecuentes
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